La nueva ley de movilidad terrestre
de la Republica Dominicana establece en su artículo 216, que cuando una
institución pública, privada o sin fines de lucro sea propietaria de un vehículo
de motor que no esté asegurado y se vea envuelto en un accidente de tránsito,
tanto las instituciones como los funcionarios o administradores serán
solidariamente responsables de pagar las indemnizaciones demandadas, lo cual resulta
ser un tema interesante, pues como sabemos, la creación de una sociedad permite
la separación del patrimonio de la misma con la de los accionistas, ya que ésta
adquiere su propia personalidad jurídica, tal cual lo prevé el artículo 5 de la
Ley 479-08 Sobre Sociedades Comerciales de la Republica Dominicana, cuando establece:
“Las empresas gozan de plena personalidad jurídica a partir de su inscripción
en el Registro Mercantil, haciéndolas objeto de tener derechos y
responsabilidades”, pero más adelante la misma ley en su artículo 12 indica,
que los socios o administradores pueden comprometer sus patrimonios cuando la
empresa que han constituido o dirigen, se haya creado para causar fraude a la
ley, violar el orden público o en fraude y en perjuicio de los derechos de los
socios, accionistas o terceros.-
Es decir, que partiendo de ese
análisis se puede comprobar que la nueva ley permite que una persona que se
crea víctima de un accidente, demande tanto a la empresa propietaria del vehículo
como a sus accionistas y administradores, por no asegurar dicho vehículo,
situación que no estaba prevista anteriormente con la ley 241.-
Sin embargo, decirlo resultaría muy sencillo, lo cual en lo particular no lo es, pues para ello habría que utilizarse la figura doctrinaria y jurisprudencial del “Levantamiento del Velo Corporativo o Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica”, que no es más, que la acción judicial mediante la cual se busca que los accionistas administradores sean obligados a pagar deudas o cumplir obligaciones por los usos abusivos de una empresa en perjuicio de los demás, y en el caso que nos ocupa, esa acción sería un procedimiento accesorio al que se sigue ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, pues así lo permite el párrafo I del artículo 12 de la ley 479-08 Sobre Sociedades Comerciales, cuando establece que la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá ser llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera de interés, y habrá libertad probatoria, ya rigen las reglas del procedimiento comercial.
Pero también hay otro aspecto a
tomar en cuenta, y es si la inoponibilidad de la personalidad jurídica recae sobre
el objeto social de la empresa, y si es así, la aplicación de este articulo
solo podríamos utilizarlo en los casos donde la empresa propietaria del vehículo,
tenga como objeto social, el transporte de personas o mercancías; También, debemos
analizar que la obtención de pruebas que le permitan determinar al juez si la
creación de la misma fue con la intención de violar el orden público, retardaría
el proceso.
Por tal razón, pienso que hay mucha
tela que cortar sobre el tema, y que los abogados expertos en la materia, deben
poner en práctica para obtener criterios definidos con relación a estos puntos y
los demás inconvenientes que existen, pues responsabilizar a los propietarios
de empresas jurídicamente constituidas, desde su posición, sería vulnerar y
atentar contra la seguridad de su patrimonio, pero desde la posición de a
víctima de un accidente, esto es la solución a la irresponsabilidad de muchas
empresas que no aseguran los vehículos, a veces lo hacen y dejan de pagar o
cancelan la póliza el mismo día que ocurre el accidente.
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