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Contrato Barrick y medio ambiente

Por R. Osiris de León

El evidente descuido ambiental en el entorno de las extensas operaciones mineras de la Barrick Gold, principalmente en el arroyo Margajita, el cual sale de la mina sulfurosa y drena aguas ácidas y cargadas de metales pesados en la importante presa de Hatillo; y en el arroyo Mejita, que también sale de la mina y drena sus aguas contaminadas en el río Maguaca, siendo este río un importante afluente del río Yuna; hace que mucha gente tenga aprehensión sobre los aspectos ambientales de estas operaciones mineras realizadas a cielo abierto en una zona de muy alta pluviometría.



La visible contaminación del entorno minero de Pueblo Viejo ha llevado a muchos preocupados por el medio ambiente a reclamar que el nuevo contrato especial de arrendamiento minero, ya firmado entre el Gobierno y la Barrick Gold, incluya el tratamiento ambiental de esa inmensa mina de oro, plata, cobre y cinc; sin embargo, la realidad es que los aspectos ambientales no pueden ser parte de los contratos firmados entre el Gobierno y el sector privado, pues todo lo referente a la protección del medio ambiente, en cualquier tipo de operación, minera, industrial, agrícola, pecuaria, hotelera o urbana, es materia exclusiva de la Ley Ambiental 64-00 y sus reglamentos.


Ningún contrato puede estar por encima de la Ley Ambiental 64-00, ni mucho menos el texto de un contrato puede condicionar el alcance de la Ley Ambiental vigente, lo que implica que si dentro del nuevo contrato Barrick se consignan aspectos ambientales, se estaría limitando el alcance de la Ley Ambiental y se estaría violando la misma Ley, pues todo proyecto, público o privado, y toda concesión o contrato para extracción y procesamiento de materiales de la corteza terrestre, debe someterse al marco de la Ley Ambiental, indistintamente de quienes sean los firmantes del contrato.

El Ministerio de Medio Ambiente, como institución administradora de la Ley Ambiental 64-00, tiene plenos poderes para desconocer cualquier acuerdo ambiental consignado en cualquier contrato, indistintamente de quienes lo firmen, pues la correcta aplicación de la Ley Ambiental no puede ser pautada, ni limitada en su alcance, por el texto de un contrato de explotación de un recurso natural minero.

De ahí que resulta un contrasentido pedir que en el nuevo contrato Barrick se consignen los aspectos ambientales supuestamente olvidados en el texto contractual firmado, pues quien tiene la obligatoriedad de velar porque en esas operaciones mineras se respete el medio ambiente, interno y externo a la mina, es el Ministerio de Medio Ambiente, y si el Ministerio no cumple su papel, ya sea por indiferencia, ya sea por descuido, ya sea por negligencia, o ya sea por temor a la empresa minera, entonces la sociedad debe reclamar duras sanciones para quienes teniendo el mandato de hacer cumplir rigurosamente la Ley Ambiental, no lo hacen, pues con ello permiten la degradación de un entorno ambiental y social que pertenece a todos, incluyendo a las futuras generaciones.

Ninguna empresa, sin importar su naturaleza, su nacionalidad, ni sus fines, tiene derecho a contaminar las aguas, los suelos y el aire; ni tiene derecho a degradar el entorno de sus operaciones, y cuando la contaminación es evidente, como en el caso de la mina de Cotuí, la responsabilidad no sólo es de la empresa, sino también de las autoridades que han actuado con indiferencia, con negligencia, o en complicidad, pero también la culpa es de la sociedad que no ha utilizado el texto de la misma Ley para llevar ante los tribunales a empresarios y funcionarios que irrespetan la Ley. 

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