Por Eduardo Jorge Prats.
El autor fue uno de los asesores de la Procuraduría
General de la Republica durante el proceso de elaboración del acuerdo con
Odebrecht y su homologación. Este artículo es opinión personal del autor y no
vincula al Ministerio Público.
La suscripción de un Acuerdo entre el Ministerio
Publico y la sociedad Odebrecht, mediante el cual Odebrecht se comprometió a
colaborar con el Ministerio Publico en la investigación que este último lleva a
cabo en aras de acusar, juzgar y condenar los responsables en la Republica
Dominicana de practicar los sobornos reconocidos por Odebrecht bajo los
acuerdos de lenidad suscritos por la matriz y filiales de Odebrecht con las
autoridades de Brasil, Estados Unidos y Suiza; así como el rechazo por parte
del Decimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de la homologación
de dicho acuerdo solicitada por el Ministerio Publico y Odebrecht y la
posterior homologación de un Acuerdo Reformulado entre las mismas partes por
parte del Tercer Juzgado de la Instrucción del mismo Distrito Judicial, han
suscitado, al margen de y entrecruzado con el natural debate político acerca de
la procedencia o no del Acuerdo, una interesante discusión en la comunidad jurídica
y en la opinión publica acerca de la legalidad tanto del indicado Acuerdo como
de su homologación jurisdiccional. El objetivo del presente artículo es
analizar las principales aristas de este debate que nos permitan entender el
marco jurídico tanto del Acuerdo Reformulado como del proceso de homologación
del Acuerdo original y del Reformulado y concluir acerca de su adecuación o no
al ordenamiento jurídico dominicano.
1.La supuesta inadmisibilidad del procedimiento de
homologación jurisdiccional del Acuerdo original
Como se ha dicho al inicio, el Décimo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional declaro inadmisible el procedimiento de
homologación del Acuerdo original. Dicha inadmisibilidad está fundada en que: (i)
el instituto jurídico de la conciliación, previsto en el artículo 37 del Código
Procesal Penal, “fue concebido por el legislador para dirimir conflictos entre
denunciantes, victimas, querellantes y querellados”; (ii) “se trata de hechos
graves, y en consecuencia, requieren de otro remedio procesal de mayor
rigurosidad jurídica”. Esta inadmisibilidad es muy cuestionable, sin embargo,
por las siguientes razones:
a) En ninguna parte el Código Procesal Penal
establece que le está vedado al Ministerio Publico arribar a acuerdos de
conciliación en los casos previstos por el artículo 37 y que solo los
denunciantes, victimas, querellantes y querellados pueden dirimir los
conflictos penales mediante dicho instituto de resolución alterna de conflictos.
Esto queda clarísimo con solo leer la parte in fine del mencionado artículo en
virtud del cual “en los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a
los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la
conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus
representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o
psíquica de la víctima”. Como se puede inferir de la simple lectura del
indicado texto legal, el Ministerio Publico puede procurar la conciliación y el
único caso establecido por la ley en que no puede es “cuando lo soliciten en
forma expresa la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en
peligro la integridad física o psíquica de la víctima”. Es obvio que de esta
disposición no se puede inferir que al Ministerio Publico le está vedado
procurar la conciliación pues si esa fuese la regla general no tendría ningún
sentido que el legislador se molestase en establecer un caso más en que el
Ministerio Publico no puede procurar la conciliación. Pero, además, tratándose
de una infracción que, como el soborno, atañe fundamentalmente a la cosa pública,
no hay dudas que, tal como establece el Código Procesal Penal “corresponde al
ministerio público la representación de los intereses del Estado” (artículo 85)
y, por lo tanto, arribar a un acuerdo de conciliación dentro de los supuestos
consagrados por la legislación procesal penal.
Alejandro Vargas
Alejandro Vargas
b) Por otro lado, el Código Procesal Penal no dispone
que la conciliación no procede cuando “se trata de hechos graves”, como afirma
el presidente del Decimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional,
magistrado José Alejandro Vargas. Muy por el contrario el legislador dispuso
que la conciliación procede incluso en casos tan graves como lo puede ser un
homicidio culposo que conlleva la muerte de una persona y la pérdida
irremediable del derecho fundamental más valioso que es el derecho a la vida. En
el caso específico de Odebrecht, el Código Procesal Penal admite la conciliación
en caso de “infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena” (artículo
37.5), es decir, aquellas en que “la condena conlleva una pena privativa de
libertad igual o inferior a cinco años” (artículo 341.1) y en donde “el
imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad” (artículo 341.2). Resulta
incontestable que para el caso de la persona moral Odebrecht, a la cual no le
es imponible una pena privativa de libertad –sino una pena de cierre o
intervención de 2 a 5 anos y multa equivalente al duplo de las recompensas
ofrecidas, conforme el articulo 6 de la Ley 448-06 sobre soborno en el comercio
y la inversión- y al no haber sido condenada penalmente con anterioridad,
procede la conciliación.
c) Por último, a pesar de que tanto el Ministerio
Publico como Odebrecht solicitaron al juez Vargas, y como el mismo lo reconoce,
utilizar o bien “una solicitud de una medida de solución alternativa” (en el
caso del Ministerio Publico) o bien “conforme las disposiciones del artículo 370,
numeral 6, del código procesal penal la aplicación de un criterio de
oportunidad” (como pidió Odebrecht), el juez, teniendo abierta estas
posibilidades, como el propio magistrado admite en su decisión, prefirió declarar
inadmisible el procedimiento de homologación del Acuerdo, en lugar de ejercer
sus legítimos e incuestionables poderes de oficio para reconfigurar la
solicitud de homologación a fin de validar el acuerdo a partir de un criterio
de oportunidad, en este caso específico el supuesto contemplado por el artículo
370.6 del Código Procesal Penal, solicitado particularmente por Odebrecht y el
cual cabía perfectamente dentro de “una medida de solución alternativa” expresamente
solicitada en sus conclusiones por el Ministerio Publico.
Esto, además, en el fondo, no es más que una violación
del principio de la obligación de decidir a cargo de todo juez y en virtud de
la cual “los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio,
contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las
leyes, ni demorar indebidamente una decisión” (artículo 23 del Código Procesal
Penal).
Por si lo anterior fuera poco, la actuación del juez
Vargas de negarse a usar sus legítimos poderes de oficio, aparte de que es un
clara denegación de justicia a la luz del articulo 23 antes indicado, es también
una violación del principio de la tutela judicial diferenciada, establecido por
el artículo 7.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales y que ordena que todo juez o tribunal “está obligado
a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela
judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades”. Ello es una clara consecuencia del derecho a
una tutela judicial efectiva, pues, como bien señala Alexy, “condición de una
efectiva protección jurídica es que el resultado del procedimiento garantice
los derechos materiales del respectivo titular de derechos.”[i] Este derecho a
la tutela judicial diferenciada, consecuencia del derecho a una tutela judicial
efectiva, y del cual goza tanto Odebrecht como el Ministerio Publico, este último
como parte de un Estado cuyo único derecho fundamental del que es titular es el
derecho a un debido proceso del cual forman parte aquellos, es un derecho de
aplicación directa e inmediata que no requiere, para ser eficaz, la obligatoria
intervención del legislador.
Es absurdo
pensar que el juez deja de tener el deber de tutelar de forma efectiva los
derechos solamente porque el legislador dejó de establecer una norma procesal más
explícita.
“Si la técnica procesal es imprescindible para la
efectividad de la tutela de los derechos, no se puede suponer que, ante una
omisión del legislador, el juez nada puede hacer. Esto por una razón simple: el
derecho fundamental a la efectividad de la tutela jurisdiccional no se vuelve
solo contra el legislador, sino también se dirige contra el Estado-Juez. Por
ello, es absurdo pensar que el juez deja de tener el deber de tutelar de forma
efectiva los derechos solamente porque el legislador dejó de establecer una
norma procesal más explícita. Como consecuencia de ello, hay que entender que
el ciudadano no tiene un simple derecho a la técnica procesal evidenciada en la
ley, sino un derecho a un determinado comportamiento judicial que sea capaz de
conformar una regla procesal acorde con las necesidades del derecho material y
con los casos concretos.”[ii]
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