Por: Licda. Cindi
Teijeiro Paredes
La aprobación de la
nueva ley de tránsito número 63-17 de movilidad, transporte terrestre, tránsito
y seguridad vial de la republica dominicana, ha ocasionado un sin número de
situaciones novedosas, dentro de las cuales se encuentra la que dispone el
artículo 302, que establece una
competencia exclusiva de los Juzgados de Paz Especiales de Transito, para
conocer todo lo relativo a estas infracciones tanto en la responsabilidad penal
como en la civil que se deriven de los mismos, escenario que nos lleva a
realizar las siguientes conclusiones:
1.- Que
a partir del 24 de febrero del año 2017, las Demandas en Responsabilidad Civil
por Accidentes de Tránsito, no serán conocidas por las Cámaras Civiles.
2.- Que
lo establecido en el párrafo anterior, no entra en contradicción con las
disposiciones del artículo 50 del Código
Procesal Penal, el cual faculta a las partes a intentar su acción de manera
independiente ante los tribunales civiles, ya que el Código Procesal Penal contempla
aspectos generales de los procesos, y la ley 63-17, es una norma especial de la
materia a la que ocupa, que debe ser aplicada conforme a la resolución de las
antinomias que surgen entre una ley y otra.
Pero,
¿QUE SUCEDE SI LA JURISDICCION CIVIL SE DECLARA INCOMPETENTE ANTE UN PROCESO EN
EL CUAL HEMOS OBTENIDO UN ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE LA JURISDICCION PENAL?
Sencillo!!!
Cuando
decidimos llevar nuestra acción por violación a la ley de tránsito ante la
jurisdicción civil, lo más recomendable es solicitar el archivo definitivo del
expediente ante la jurisdicción penal, a los fines de demostrarle al tribunal
apoderado de lo civil, que no existe proceso penal abierto, y por ende no sea
aplicada la famosa regla “LO PENAL MANTIENE LO CIVIL EN ESTADO”.
Sin
embargo, es posible que a partir de la nueva normativa (ley 63-17), hayan
tribunales civiles que se declaren incompetentes para conocer un proceso que ya
tiene un archivo en lo penal, lo cual no debe alarmarnos, pues una vez
informamos a la jurisdicción penal que deseamos archivar para continuar nuestra
acción en la jurisdicción civil, lo que se archiva de manera irrevocable es el
conocimiento de la responsabilidad penal, mas no la civil, ya que siempre ha
estado viva, lo único que ante otra jurisdicción; Por lo que, el juez de paz
especial de transito al que se le imponga esta decisión por una declinatoria,
está en la obligación de conocer dicho proceso.
Por
ultimo debo destacar, que ya en algunas de las Salas Civiles de Santo Domingo y
de Santiago de Los Caballeros, han sido dictadas decisiones en este sentido, lo
cual en mi opinión no debe ser ninguna novedad, soy de las que pienso, que las
Cámaras Civiles nunca fueron competentes para conocer las infracciones a la ley
de tránsito, pues mientras estuvo en vigencia la Ley 241, fue promulgada la Ley
114-99 del 16 de Diciembre de 1999, la cual también establecía que todas las
infracciones previstas en las leyes sobre tránsito de vehículos de motor, sin
importar la naturaleza, eran de la competencia, en primer grado, de los
juzgados de paz especiales de tránsito; Sin embargo, la disposición que
contemplaba dicha ley, fue letra muerta a pesar de establecer lo mismo que la
actual ley 63-17, es por ello, que más
que aplicar una ley, estas decisiones ahora lo que buscan, es descongestionar
el cumulo de Demandas en Responsabilidad Civil que tienen los tribunales
civiles en esta materia.
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